La Sala del Civil del Tribunal Suprem ha publicat una sentència de data 17 de gener de 2014 en la qual estableix doctrina jurisprudencial en relació a l’anomenada «cautela socini» o, en altres paraules, a la prohibició establerta en testament per part del testador i que afecta als seus hereus en el sentit de no recórrer a la intervenció judicial o de tercers per a solucionar les possibles diferències sobre el repartiment de l’herència.
L’objecte de controvèrsia en aquest cas doncs és una disposició testamentària que contenia l’esmentada «cautela socini» en la qual el testador va prohibir la intervenció judicial i qualsevol altra extrajudicial en la seva testamentaria fins i tot quan en la mateixa hi hagués interessats menors d’edat, absents o incapacitats, expressant el seu desig de que totes les operacions fossin executades de forma extrajudicial pel comissari comptador-partidor. Concretament, el testament disposava que l’incompliment de les prohibicions suposava que l’hereu infractor quedava automàticament instituït hereu en la proporció o quota de llegítima estricta acreixent d’aquesta manera la part dels altres hereus cridats a l’herència.
En aquesta sentència del TS es va establir doncs en el seu punt número 12 del Fonament de dret Segon, el següent:
«En el presente caso, la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta nos permite comprobar cómo opera la interpretación sistemática de los dos planos de análisis señalados. Así, en primer término, profundizando en la esencia o naturaleza testamentaria de esta cautela, en el marco de configuración dispuesto por el testador, se observa la validez de la misma conforme tanto con la potestad de disposición y distribución del causante, como con el alcance de la prohibición impuesta. En este sentido, de las disposiciones testamentarias objeto de análisis, se desprende que el testador permite el necesario juego de la opción para el legitimario (cláusula novena: “si se incumpliere la prohibición quedarán automáticamente instituidos herederos en la porción o cuota que en concepto de legítima estricta o corta señala la ley, acreciendo la parte en que habían sido mejorados los restantes”) como, también, el natural desarrollo testamentario de la condición o prohibición impuesta pues, aunque con el rigor usual de este tipo de cláusula se prohíbe absolutamente la intervención judicial, no obstante, el alcance de la misma queda enmarcado en las facultades dispositivas del testador, claramente referenciadas tanto respecto de la aceptación de las operaciones de ejecución testamentarias llevadas a cabo por su comisario contador-partidor, cláusula octava, como respecto de la aceptación de la validez y el carácter no colacionable de las donaciones y legados hechos en vida por el testador, cláusula décima del testamento. De forma que, conforme al sentido testamentario de esta cláusula y a la concreción dispuesta por el testador, no cabe interpretar que la prohibición presuntamente también refiera o se extienda a la necesaria aceptación de actos contrarios a la norma o de irregularidades, propiamente dichas, del procedimiento de ejecución extrajudicial de la herencia.
En segundo término, y centrados en el alcance de la intervención judicial solicitada, también se comprueba que los legitimarios accionantes infringen la prohibición dispuesta en la medida en que el fundamento que anida en el contenido impugnatorio realizado, en relación con la cesión de acciones efectuada por el testador y su esposa a sus hijos varones, en documento privado de 22 de febrero de 1972, que fue objeto de la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2007, antecedente judicial del presente caso, se circunscribe claramente en el marco del ejercicio de una acción de suplemento y eventual reducción de donaciones (815 del Código Civil) que comporta la pretensión de una nueva cognitio relativa a la computación y valoración del haber hereditario (STS de 4 de enero de 2013, núm. 785/2012), constituyendo una clara contraveción o falta de aceptación de la disposición patrimonial ordenada por el testador. Máxime, si tenemos en cuenta que, aunque la cesión de acciones fue calificada por la citada sentencia de esta Sala como un negocio mixto de onerosidad y gratuidad, en cuando al precio que justificaba o compensaba la constitución de una renta vitalicia en favor de los cedentes, no obstante, el testador, con independencia de la calificación real del contrato celebrado, también había incluido expresamente el desarrollo lógico de esta cautela en la prohibición de impugnar las donaciones y legados hechos en vida, tal y como reza la citada cláusula décima del testamento. (…)”
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